PARTE 97.205 ESTACIONES REPETIDORAS

Sec. 97.205 Estaciones repetidoras.

(a) Cualquier estación de radioaficionado licenciada al poseedor de una licencia Technician, General, Advanced o Amateur Extra Class puede ser un repetidor. El poseedor de una licencia de la clase Technician, General, Advanced o Amateur Extra puede ser el operador de control de un repetidor sujeto a los privilegios que le confiere la licencia que posee. 

(b) Un repetidor puede recibir y transmitir solamente en las bandas de frecuencia de 10 metros o más altas excepto en los segmentos de 28.0-29.5 MHz, 50.0-51.0 MHz, 144.0-144.5 MHz, 145.5-146.0 MHz, 222.00-222.15 MHz, 431.0-433.0 Mhz, y 435.0-438.0 Mhz.

(c) Donde la transmisión de un repetidor cause interferencia dañina a otro repetidor, los dueños de ambos repetidores son igual y completamente responsables de resolver la interferencia a menos que la operación de un repetidor está recomendada por el coordinador de frecuencias y la del otro no. En este caso el dueño del repetidor no-coordinado tiene la responsabilidad primaria de resolver la interferencia.

(d) Un repetidor puede ser controlado automáticamente.

(e) Funciones auxiliares (“ancillary”) de un repetidor que estén disponibles a los usuarios en el canal de entrada no se consideran funciones remotamente controladas de la estación. Se permite limitar el uso de un repetidor a ciertos usuarios únicamente.

(f) [Reservada]

(g) El operador de control de un repetidor que retransmite inadvertidamente comunicaciones que violen las reglas en esta Parte no es responsable por las comunicaciones en violación.

(h) Las provisiones de este párrafo no aplican a repetidores que transmiten en las bandas de 1.2 cm o más cortas. Antes de establecer un repetidor dentro de los 16 kilómetros (10 millas) del Observatorio de Arecibo o antes de cambiar la frecuencia de transmitir, la potencia de transmitir, el alto o la dirección de la antena de un repetidor existente, el operador licenciado tiene que notificar por escrito o electrónicamente, los parámetros técnicos del propuesto cambio, por lo menos con 20 días de anticipación a la operación planeada a “Interference Office, Arecibo Observatory, Post Office Box 995, Arecibo, Puerto Rico 00613”. Si se escoge la transmisión electrónica de la información se debe usar el email: prcz@naic.edu

(1) La notificación debe incluir las coordenadas geográficas de la antena (NAD-83 datum), Altura de la antena sobre el nivel del mar (AMSL), el centro de radiación de la antena sobre el nivel de la tierra (AGL), direccionabilidad y ganancia de la antena, la frecuencia propuesta y la Parte de la Regla de la FCC, tipo de emisión, potencia de radiación efectiva y si el uso propuesto es itinerante. Los radioaficionados licenciados pueden consultar las normas que provee la Universidad de Cornell.

(2) Si la FCC recibe del Observatorio de Arecibo una objeción a la operación propuesta dentro de 20 días de la fecha de la notificación, la FCC considerará todos los aspectos del problema y tomará la acción que crea apropiada. Se requerirá que el operador licenciado haga los esfuerzos razonables para resolver o mitigar cualquier problema de interferencia potencial con el Observatorio de Arecibo.

PARTE 97. 3 DEFINICIONES

(22) Coordinador de frecuencias- Una entidad, reconocida en un área local o regional por radioaficionados cuyas estaciones son elegibles para ser estaciones auxiliares o repetidoras, que recomienda los canales para transmitir y recibir y los parámetros técnicos asociados para estaciones con el propósito de evitar o minimizar interferencias potenciales.

Nota: Al celebrar asambleas para discutir temas sobre las coordinaciones la comunidad de trustees son los representantes de la comunidad general de radioaficionados de Puerto Rico e Islas Vírgenes.